El Diputado Omar Fayad Menéses, del Grupo Parlamentario del PRI, presentó, a inicios de marzo del presente, una Iniciativa que reforma los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General para el Control del Tabaco (LGCT). Esta iniciativa afirma que “las acciones emprendidas a raíz de la LGCT son discriminatorias para los fumadores”. De igual forma, indica que “el manejo de las cifras de fallecimientos relacionados con el uso del tabaco es engañosa” y propone “establecimientos dedicados ex profeso para fumadores y aquellos no fumadores que no se sientan agraviados por esta conducta”. Ante tal Iniciativa, las organizaciones de la sociedad civil manifestamos lo siguiente:
El derecho a la protección de la salud no puede ser opcional ni tampoco renunciable, es obligación del Estado Mexicano proveerlo a toda la población, sin ninguna distinción, sin estar en las manos del gobernado si lo acepta o no, por ser en el caso específico, medidas de salud pública, que impactan no sólo al que fuma sino a las personas que lo rodean (p.e. trabajadores de los establecimientos).
Lo que propone la iniciativa es un lamentable retroceso, pues los derechos ya conferidos a la población para la protección de la salud ya no se le pueden retirar. Esto se encuentra avalado por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José)[1], que en su artículo 26 establece que “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación…”, lo cual se refiere a que todos los derechos otorgados por las leyes mexicanas que tengan que ver con los temas económicos, sociales y/o educativos, deberán ser progresivos. Es decir, estos derechos no pueden retroceder, deben mantenerse en un desarrollo constante y sostenido para el beneficio de la población.
De igual forma, el pretender reformar los preceptos mencionados, atenta contra el derecho de los trabajadores a desarrollarse en un medio ambiente sano, al permitir que estén obligados por su relación laboral a estar expuestos durante su jornada laboral al humo de tabaco, que propicia enfermedad, discapacidad, ausentismo, bajo rendimiento laboral y muerte.
Existe evidencia científica que comprueba que el consumo de los productos del tabaco y la exposición a su humo, producen enfermedad, discapacidad, detrimento grave de la situación económica de las familias y del país entero, dolor y muerte.
Los documentos internacionales establecen que no existen niveles seguros de exposición al humo ajeno y, tal como ha reconocido anteriormente la Conferencia de las Partes en su decisión FCTC/COP1(15), los métodos basados en soluciones técnicas tales como la ventilación, la renovación del aire y el uso de zonas destinadas a los fumadores no protegen contra la exposición al humo de tabaco (Numeral 25 de las Directrices para el Art. 8 del CMCT-OMS)
[1] Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html
En un análisis a dicha Iniciativa, advertimos que la información utilizada en ésta carece de veracidad, por lo que es de suma importancia aclarar que:
ü No existe el derecho a fumar, como garantía individual, por lo que el derecho a la protección a la salud estará siempre por encima de este supuesto derecho, ya que su finalidad es el bien común, sin distinción alguna.
ü En distintas ocasiones se menciona el “hábito de fumar” en vez de nombrarlo como científicamente se ha demostrado: “adicción al tabaco”. Suponemos que se trata de minimizar los efectos que conlleva el consumo tanto para el fumador como para las personas que lo rodean, pues como es sabido el tabaquismo es una adicción, donde el individuo ya no decide libremente sobre ella, pues el consumo del tabaco se convierte en una necesidad física y mental.
ü No es verdad lo que la iniciativa señala respecto a la discriminación por condiciones de salud que se les da a los fumadores, pues disposiciones de este tipo (entre ellas las establecidas en la LGCT y su Reglamento) son incluyentes, ya que protegen a toda la población, a no fumadores y a fumadores. Al restringir los lugares donde se permita fumar, se apoya al fumador para que consuma menor número de cigarros, logrando con ello que también se encuentre menos expuesto al humo de tabaco.
ü Se menciona que se les impide el libre acceso a los fumadores a lugares públicos, y no se les permite contar con espacios en los que puedan ejercer libremente su derecho a fumar y a decidir sobre su persona, como parte del ejercicio del libre albedrío para decidir qué hacer o dejar de hacer en cuestiones lícitas, base de los derechos fundamentales en los que debe erigirse cualquier cuerpo normativo.
La LGCT y su Reglamento en ningún momento impiden a los fumadores el acceso a los lugares públicos. Lo que regulan es la conducta de los mismos, esto es, en qué espacios les está permitido fumar y en cuales no; por lo tanto, no se está prohibiendo fumar, solamente se establece dónde no se debe hacer.
El libre albedrío, como parte de los derechos fundamentales, debe ejercerse de manera informada, y no a partir de la manipulación y enajenación que lleva a cabo la industria tabacalera.
Se establece que las cifras reportadas por muertes derivadas o relacionadas con el consumo del tabaco son “engañosas”, así como que al fumador se le ha
ü estigmatizado de una forma atroz, peor que a los consumidores de alcohol o de drogas ilegales, a quienes se les ha tratado como adictos (enfermos).
Al respecto, reiteramos que el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud (CMCT-OMS) es el primer tratado internacional en materia de salud pública, que surge a partir de la profunda preocupación que tienen los países miembros sobre las …devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco…[1], basando su contenido en los más sólidos y reconocidos estudios científicos que se han realizado en diferentes partes del mundo.
Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) es el organismo internacional de mayor importancia y credibilidad en la materia, y los datos que reporta son de una incuestionable confiabilidad.
ü Diversos estudios han demostrado que la droga de inicio es el tabaco, así es que la niña, niño o adolescente que empieza a fumar a temprana edad, es más probable que continúe en la experimentación de otro tipo de drogas (alcohol y sustancias psicoactivas).
ü No es verdad que la sanción económica más alta a aplicarse a los propietarios de los establecimientos sea de cinco millones de pesos, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 48, fracción II de la LGCT, será desde mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo vigente (y no de mil hasta diez mil veces el salario mínimo vigente). De esta forma, tomando en cuenta que para el área geográfica A es de $59.82, lo máximo sería $239,280.00
ü Si esta iniciativa de reforma es aprobada, se incurrirá en una descarada violación al derecho a la protección de la salud de toda la población, y en especial de los trabajadores de los establecimientos ex profeso para fumadores, pues se les dejaría en estado de indefensión ante el hecho de tener que permanecer expuestos al humo de tabaco, en altísimas concentraciones, durante su jornada laboral.
ü De todas las aseveraciones que se contemplan en la Exposición de Motivos, ninguna tiene referencias ni citas de documentos o fuentes a donde el lector se pueda remitir para comprobar su autenticidad.
Exigimos que el Estado mexicano cumpla con su obligación de garantizar la protección de la salud de su población por encima de cualquier agenda personal y política.
CONTACTO:
Olivia Aguilar Dorantes
Coordinadora
SALUD Y GENERO A.C. Xalapa
228- 8 18 93 24
2281 11 90 45
[1] Artículo 3 del Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud, Objetivo
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